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miércoles, 12 de marzo de 2014

LA CONDICIÓN DE PENSIONADO NO EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE SER VINCULADO POR MEDIO DE UN CONTRATO DE TRABAJO.


Por:
WILLIAM FELIPE HURTADO QUINTERO
Abogado- Universidad Libre de Colombia.

Sobre los pensionados, es muy recurrente la pregunta sobre su posibilidad de cumplir labores bajo la modalidad de Contrato individual de Trabajo. En este tema, es importante plantear las siguientes dos incógnitas:

1-      ¿Se debe desvincular al trabajador que ha adquirido la condición de pensionado?
2-      En caso de continuar laborando, ¿Debe mutar la modalidad contractual de Contrato Individual de Trabajo a Contrato de Prestación de Servicios?

Son dos preguntas que deben resolverse desde la interpretación sistemática e integral del Derecho Laboral, vinculando normas y principios, básicamente, además de nociones jurisprudenciales que tengan lugar en la discusión. Así, es menester responder de forma categórica, a la primer pregunta, que NO se debe terminar – necesariamente- el contrato de trabajo de una persona que ha adquirido la condición de pensionado, simplemente, dicha calidad faculta al empleador para que a discreción suya decida si da continuidad o no, a la relación de trabajo existente, es decir, cuando un empleado se pensiona se configura una justa causa para la terminación del Contrato de Trabajo, lo que es diferente a entender que imperativamente debe hacerse. Es facultativo. Lo anterior se puede observar con claridad en el Código Sustantivo del Trabajo-C.S.T.- y la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos:

El Código Sustantivo del Trabajo-C.S.T., en su Artículo 62 expone las causales que dan lugar a una justa terminación del Contrato de Trabajo, ya sea por parte del empleador o del empleado. El numeral 14 del literal A, relativo a las causas de justa terminación por parte del empleador, dicta que será una justa causa para terminar el contrato a un empleado por parte del empleador cuando se dé “El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa”, y sabemos que las causales deben hacerse valer por parte del legitimado, sin que implique una obligatoriedad; sin embargo, hasta este punto el argumento es un poco vago, es por eso que es imprescindible ligarlo con la Ley 797 de 2003, que en su tenor literal del Artículo 9 en su parágrafo 3, refiriéndose a los pensionados, asevera que “Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones”. Evidentemente, acá se torna un poco más claro el argumento planteado, puesto que la norma es clara a la hora de decir que un empleador “PODRÁ” dar por terminado el Contrato de Trabajo cuando a un subalterno suyo se le reconozca el beneficio pensional. En nuestro ordenamiento, la lectura normativa es muy precisa, salvo en los casos de condicionamiento constitucional impuestos por la Corte Constitucional, situación que no tiene lugar en la presente norma. Entonces, desde el entendimiento lingüístico y la teleología de las palabras, la expresión “podrá” representa una posibilidad facultativa y no una obligación ineludible, por ende, un trabajador puede continuar con su vinculación laboral, a pesar de que ostente la naturaleza de pensionado. No hay impedimento normativo para que así sea. Seguido a este argumento, debe decirse que ésta no es una causal de aplicación inmediata, en razón de que para hacer efectivo el despido a empleado pensionado se debe valer el empleador de la figura del “preaviso”, según lo dispuesto en el inciso final del literal A del Artículo 62 del C.S.T., el cual ratifica que “En los casos de los numerales 9 a 15 de este artículo, para la terminación del contrato, el empleador deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días”, y ya se hizo alusión a que la causal en mención se tipifica en el numeral 14 del mismo artículo. De no cumplirse con este procedimiento, el despido será ilegal e injustificado y susceptible de acción jurídica. La aplicación de esta causal y las demás, debe ser de forma oportuna como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en repetidas providencias, de lo contario, sería controvertible la invocación de la causal.

Abordada la primera premisa, sigue el análisis de la modalidad contractual por medio de la cual debe vincularse a las personas que cuentan con esta calidad, si tiene que hacerse a través de un Contrato de Prestación de Servicios o un Contrato Individual de Trabajo. En esta segunda discusión tampoco es factible desentenderse de los principios del Derecho Laboral, ya que es un área del Derecho de orden público con preceptos irrenunciables.

El Derecho es una ciencia jurídica que establece una principialística concisa, la cual permite que su estudio y ejercicio se desenvuelva entre razonamientos de carácter lógico. Es por eso que la respuesta contundente a esta segunda pregunta es: la forma contractual NO tiene porqué variar o mutar, puede conservarse la forma de Contrato individual de Trabajo. En este caso, la persona conserva su capacidad contractual, en ese orden de ideas, no se le puede vetar su libertad contractual, mucho menos laboral, y para despejar esa nube hay que remitirse a los principios básicos del Derecho Laboral, en especial los principios de “irrenunciabilidad”, “contrato realidad” y “primacía de lo sustancial sobre lo formal”, acotados en los Artículos 14, 23 y 24 del C.S.T. Es sabido que existen tres componentes del Contrato Individual de Trabajo, a saber: la prestación de un trabajo personal, la existencia de subordinación y la remuneración por la labor ejercida. De acuerdo con los principios citados, es imposible que se entienda un Contrato de Prestación de Servicios cuando concurren estos tres presupuestos, y en ello es muy claro el Artículo 23 del C.S.T. al manifestar que “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”, materializándose un contrato realidad y dando peso al contenido sustancial del contrato en su ejecución. Pretender vincular a un pensionado que cumpla con esas exigencias, a través del Contrato de Prestación de Servicios, sería burlar la normatividad laboral y evadir obligaciones prestacionales que son irrenunciables.


Ahora, cabe precisar que a ese trabajador pensionado se le reconocerán las prestaciones sociales, a excepción de las cotizaciones en el fondo pensional por ya contar con el beneficio de pensión. Lo que debe hacer el empleador ante esta situación es notificar al operador de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes-PILA y decir que no se le seguirá cotizando por concepto de pensión al trabajador. Todos los demás beneficios prestacionales se conservan.

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